Guía de buenas prácticas de la pericia judicial civil en la Unión Europea
Desde El Colegio Corporativo de Peritos Judiciales PEJUBA nos adherimos a esta Guia
y sus instrucciones elaborado y propuesto por EELLI a nivel Europeo
Capítulo I
Definiciones y límites
1.1 Los principios directores que se señalan más adelante se aplican a todos los peritos
judiciales, con independencia de que se trate de peritos designados por el juez,
conjuntamente por las partes o, incluso, los designados individualmente por
cualquiera de las partes, con la finalidad de informar al juez sobre determinados
aspectos técnicos.
1.2 Así pues, se aplican, en determinadas condiciones, a los tres grupos de peritos que
se indican más adelante y cuya existencia ha sido señalada por la Comisión Europea
para la Eficacia de la Justicia (CEPEJ)1
· los peritos de designa judicial, que ponen a disposición del tribunal sus
conocimientos científicos y técnicos sobre cuestiones de hecho;
· los peritos designado por cualquier de las partes, que aportan su pericia para
respaldar, desde un punto de vista técnico, sus respectivas argumentaciones;
· los peritos juristas, a los que se puede consultar para aportar al juez
información sobre las reglas, la práctica y los derechos en vigor en un país
extranjero, especialmente en un país que no forme parte de la Unión Europea.
1.3 Los peritos designados por las partes, y retribuidos por éstas, debieran ser
especialmente invitados a seguir las buenas prácticas que se definen más adelante,
teniendo en cuenta además que, como sucede en España2o en el Reino Unido3, están
obligados, legalmente o en razón del juramento que prestan, a una serie de deberes
frente al juez superiores a los que tienen frente a las partes por las que han sido
designados.
1.4 En ausencia de juramento o de disposición legal que haga prevalecer el interés de
la justicia sobre el de la parte, cuando es ésta la que designa al perito, los peritos
designados por la parte, denominados también peritos privados y no peritos
designados por el tribunal, no se ven afectados por las disposiciones del presente
texto. Ciertamente, como quiera que la única finalidad existente es la de facilitar
una colaboración técnica a las partes que les consultan, las pericias que pueden
aportar al procedimiento, como cualquier otro documento del procedimiento, están,
cuando menos, tachadas de una falta de imparcialidad objetiva que impide cualquier
equiparación con los peritos designados por el tribunal.
1.5 En cualquier caso, cuando estos peritos designados por la parte están inscritos en
la lista de peritos judiciales y han prestado juramento como consecuencia de su
inclusión en la citada lista, o en razón de la misma, vienen obligados a ajustarse al
deber que tienen frente al juez y al tribunal, debiendo tener en todo momento en
cuenta aquellos elementos de prueba de los que tengan conocimiento. No podrían
apartarse de la verdad que deben a la justicia y debieran, por lo tanto, venir
obligados a observar las reglas de buena práctica de la presente guía.
1.6 Los peritos pueden ser tanto personas físicas como personas jurídicas (laboratorios
públicos o privados, universidades, etcétera, denominados en lo sucesivo como
Prestadores de Servicios Periciales) siempre a condición, en este último supuesto,
de que al menos una persona física ostente la condición de perito judicial en la
correspondiente persona jurídica y que ésta garantice personalmente la
independencia del perito firmante del dictamen.
1.7 La misión del perito de designa judicial y del perito designado por las partes se limita
a la determinación de los hechos y a las conclusiones técnicas y/o a la opinión
profesional emanada de sus conocimientos y/o de sus investigaciones. Nunca
ninguno de ellos formulará una opinión jurídica. Un perito jurista puede, cuando así
lo autorice la legislación interna del Estado miembro, ayudar al juez en la
determinación del derecho.
1.8 Por comodidad, en lo sucesivo se utilizará el término «perito» en lugar del de perito
judicial, tal como el mismo se acaba de definir.
Capítulo II
Condiciones que rigen el recurso a la pericia judicial
2.1 El dictamen de un perito se precisa cuando el juez -a reserva de que goce de esta
facultad en aplicación de la ley del Estado miembro- no esté en condiciones de
adoptar una decisión justa y detallada únicamente sobre la base de los elementos
aportados por las partes, o cuando el mismo precise de algún tipo de aclaración
técnica (científica, médica, artística, lingüística, etc.).
2.2 Sobre las cuestiones de Derecho únicamente los peritos juristas pueden informar
al juez, y siempre que así lo autorice la ley del Estado miembro. Incluso en estos
casos, la facultad de decidir e interpretar el Derecho no deja nunca de ser
competencia exclusiva del juez.
2.3 Únicamente puede ordenarse la pericia cuando no existan medios de prueba más
sencillos o más rápidos para la resolución del litigio.
2.4 El coste de la medida no debe constituir un obstáculo para su adopción. No
obstante, tanto el juez como el perito deben procurar en todo momento que este
coste resulte proporcional al interés del litigio.
2.5 A este respecto procede señalar que el interés del litigio puede venir dado no
solamente por la cuantía monetaria del caso, atendiendo al importe de la demanda
y de las posibles indemnizaciones por daños y perjuicios, sino también a la
importancia que la causa en cuestión pudiera tener para una comunidad más
amplia, para el sector afectado, o incluso para la interpretación de la ley, en la
medida en que pudiera dar lugar al nacimiento de un precedente o de una nueva
jurisprudencia.
Capítulo III
Nombramiento del perito
Sección I – Criterios de elegibilidad para el nombramiento
A) – Inscripción en un listado nacional, regional y/o en un listado de peritos
europeos
3.1 Idealmente, la preocupación por la transparencia así como por la eficacia de la justicia
en un espacio judicial europeo unificado, y la preocupación por la calidad de las
pericias, llevan a la elaboración en todos los Estados miembro de listas de peritos
judiciales de fácil acceso para los ciudadanos a través de internet, así como la
elaboración de una lista de peritos europeos, principalmente para los pleitos
transfronterizos, que permitan a los jueces de la Unión Europea encontrar fácilmente
al perito idóneo para un determinado asunto. Estas listas deberían elaborarse
siguiendo una nomenclatura armonizada de ámbitos de competencia y bajo unos
criterios idénticos.
3.2 Estas listas, habida cuenta de su carácter público, lejos de dificultar la libre
competencia y el libre ejercicio de la actividad de los peritos que las componen en el
seno de la UE facilitarían su nombramiento tanto por parte de jueces como de partes
extranjeras respecto del Estado en el que habitualmente ejercen, poniendo fin al
obstáculo que constituye la práctica de los nombramientos discrecionales a partir de
listas ocultas elaboradas conforme a criterios desconocidos cuya existencia ha sido
constatada en numerosos Estados miembro.
3.3 Gracias a las garantías de calidad que van aparejadas a estas listas, concebidas no
como mero anuario sino como reconocimiento público de una capacidad, de una
moralidad y de un prestigio, el juez, que goza de plena libertad de elección, deberá
motivar su elección cuando designe a un perito no incluido en tales listas, cuando
haya de entender de un pleito transfronterizo que tenga incidencias transfronterizos.
3.4 Estas listas, y en concreto la lista de peritos europeos en la que estarían incluidas los
peritos ya inscritos en una lista nacional, deberían incluir datos sobre la experiencia
del perito y sus idiomas de trabajo. En ocasiones, también podrían indicarse aquellos
países en los que el candidato cuenta con una experiencia complementaria que le
permita ejercer de manera más útil. Ciertamente, en un reducido número de áreas,
como la psiquiatría o la psicología, el conocimiento de las especificidades culturales
de la población de la que procede la persona objeto de pericia puede resultar útil
para emitir un dictamen adecuado.
3.5 También cabe la posibilidad de elaborar un anuario europeo de todos los peritos
mediante la fusión de las listas nacionales, con sujeción a determinadas condiciones
de armonización. De este modo, y al permitirse la publicación de las listas
existentes, se podría conformar una base de datos con entre 85.000 y 120.000
peritos, que una vez elaborada y dotada de un potente motor de búsqueda, podría
resultar una herramienta útil para los jueces y los ciudadanos de la Unión Europea.
No obstante, no conviene perder de vista que el grueso de las pericias versa sobre
litigios locales o regionales y no justifica que se busque a un perito más alejado
geográficamente cuyo coste de intervención se vería incrementado por unos
mayores gastos de desplazamiento.
3.6 La elaboración, bajo el control de los Estados miembro, de una lista de peritos
europeos más restringida, formada por peritos nacionales dispuestos a trabajar en
pleitos transfronterizos y que ya cuenten con una práctica de la pericia adecuada
a los requisitos nacionales, puede favorecer la aparición de una nomenclatura
única y de criterios de inscripción comunes para la elaboración de las listas
nacionales.
3.7 Esta lista de peritos europeos, destinada a los litigios transfronterizos podría
utilizarse, por supuesto, para los litigios que se den en el interior de un Estado
miembro. Y podría serlo especialmente cuando el juez nacional no cuente en su
territorio con un perito suficientemente cualificado en razón del carácter
extremadamente técnico del litigio o cuando, ante el temor de una posible falta de
objetividad de los peritos nacionales directa o indirectamente vinculados a las
partes o a los órganos de la Administración responsables del control de la aplicación
de las normas reguladoras de la actividad sobre la que versa el litigio, el juez
desee, mediante la designación de un perito extranjero, garantizar la imparcialidad
dela organización de peritos constituida o, cuando frente a unas investigaciones
de coste considerable, desee llevar a cabo un procedimiento de adjudicación entre
diferentes peritos para obtener el precio más justo.
3.8 En cualquier caso, vistos los posibles costes de la elaboración de un lista de
expertos europeos, parece necesario llevar a cabo un análisis previo de
oportunidad. En caso de que quedara ampliamente acreditada su utilidad en
materia transfronteriza, mediante estudios y estadísticas que permitan definir con
más precisión las necesidades y determinar mejor el número de peritos necesarios,
serían entonces de aplicación los siguientes apartados 3.9 a 3.16.
3.9 La creación de una lista de peritos europeos exigirá probablemente la constitución,
a nivel europeo, de un organismo para su gestión. La organización y las
características de este organismo merecerían un debate más amplio. Las
autoridades responsables de la elaboración de las listas nacionales podrían estar
representadas en ese organismo.
3.10 Este organismo responsable de las inscripciones y reinscripciones en la lista de
peritos europeos podrá estar investido de la facultad de verificar la correcta
aplicación de los criterios de inscripción en los Estados miembro.
3.11 Para su inscripción en estas listas, por un período máximo de cinco años renovable,
el perito deberá estar en condiciones de acreditar que satisface determinados
criterios que constan definidos con mayor detalle en el Capítulo VI, dedicado al
estatuto del perito, y que pueden ser verificados bien por una autoridad
administrativa nacional, bien por entidades privadas específicas que se ajusten a
la legislación y la reglamentación nacional (como por ejemplo los colegios
profesionales, cuando proceda) o bien por un organismo europeo en caso de que
se creara.
3.12 Por lo que se refiere a la inscripción en las listas, el organismo competente a nivel
europeo, y los organismos nacionales en lo que les afecte, deberán al menos
comprobar la competencia técnica del perito a la vista de (i) sus títulos y de las
cualificaciones que acredite, (ii) de su trayectoria profesional, (iii) de su
conocimiento de las técnicas de investigación, (iv) de sus conocimientos jurídicos
tanto sobre las normas que regulan el ejercicio de su actividad profesional como
de las normas relativas a los derechos y obligaciones de los peritos y sobre los
principios rectores del proceso equitativo. Estos organismos también tienen que
garantizar la contratación de un seguro de responsabilidad civil suficiente como
para cubrir, sin limitación territorial, su actividad de perito judicial. Esta póliza
podrá suscribirse con cualquier compañía solvente.
3.13 Si bien el organismo competente para la elaboración de la lista de peritos europeos,
y más concretamente cuando se trata de una jurisdicción, no puede ocupar el lugar
de las universidades en la valoración de la cualificación de un perito, lo que sí
puede es, cuanto menos, llevar a cabo una comprobación de los conocimientos y
de las facultades del perito haciendo referencia, al menos, a los siguientes
elementos:
títulos universitarios,
– experiencias profesionales incluidas en su CV,
– reputación profesional,
– adscripción a asociaciones profesionales,
– referencias,
– títulos profesionales y de formación, inicial y continua del perito,
– publicaciones pertinentes,
– premios obtenidos,
– cursos y experiencia docente.
3.14 Estos organismos deberán comprobar periódicamente, por ejemplo cada cinco años,
que el perito inscrito sigue cumpliendo los criterios que posibilitaron su inscripción,
así como garantizar que el mismo ha cumplido su obligación de formación continua,
tanto a nivel de su profesión básica como en términos del ejercicio de la actividad
pericial y de sus conocimientos jurídicos en el ámbito procesal.
3.15 La inscripción en la lista, y las ulteriores reinscripciones en las mismas, deberían
quedar sujetas a la adhesión y el cumplimiento de un Código Deontológico del perito
europeo, del que se adjunta como anexo un borrador, y que garantiza, en concreto,
pero no solo, la imparcialidad y la objetividad del perito, la ausencia de antecedentes
penales y de infracciones profesionales…
3.16 El perito que hubiera visto rechazada su candidatura por parte del organismo
responsable de la elaboración de la lista, bien en su primera solicitud o bien con
ocasión de una renovación de la misma, deberá poder contar con vías de recurso
ante una autoridad independiente cuyas decisiones quedarán sujetas al control
jurisdiccional.
B) – Juramento y adhesión a la Guía de buenas prácticas
3.17 El perito debería venir obligado a prestar juramento ante la autoridad judicial
competente en el momento de su inscripción en la lista nacional y/o en la lista de
peritos europeos. Si el juez llamado a entender de un asunto decide designar a un
perito no inscrito en ninguna de estas listas, le tomará juramento directamente.
3.18 En virtud de este juramento, el perito se comprometería a poner sus competencias
al servicio de la Justicia con probidad, objetividad, lealtad, independencia e
imparcialidad así como a respetar las recomendaciones de la presente Guía de
buenas prácticas.
3.19 Si fuera designado por una de las partes, el perito vendría obligado, además, a jurar
que tanto durante la preparación como durante la vista oral, ha hecho prevalecer,
o hará prevalecer su deber frente al juez y frente a la Justicia sobre cualquier otra
obligación frente a la parte que le hubiera encargado y/o pagado, que cumple con
este deber y que seguirá cumpliéndolo.
Sección II – Proceso de designación
3.20 Lo ideal sería que el perito fuera elegido, o autorizado a deponer, directamente por
el juez que entiende del pleito y dirige el procedimiento, oídas las partes, más que
por cualquier otro organismo. Sin embargo, cuando las partes alcanzaran un
acuerdo sobre la elección del perito o peritos, el juez debería respetar esta decisión.
3.21 Correspondería al juez asegurarse de la existencia de un número adecuado de
peritos de cada especialidad y evitar nombrar nuevamente a un mismo perito
excluyendo a otros que gozan de la misma cualificación. En todos los casos, el juez
debe nombrar al mejor perito atendiendo al caso en cuestión.
3.22 El juez, o la parte que lo designe, debe poder llamar o comunicarse con un perito
antes de proceder a su designación, al objeto de comprobar su competencia para
llevar a cabo la misión para la que se le ha contactado, así como su disponibilidad
y la inexistencia de cualquier tipo de conflicto de intereses o, en caso de que pudiera
darse éste, asegurarse de que el mismo sea debidamente expuesto.
3.23 El perito, por su parte, únicamente podrá aceptar el encargo después de haber
facilitado toda información que permita descartar, o identificar, un conflicto de
intereses y, con carácter general, después de haber confirmado que su designación
no provoca en él ningún tipo de conflicto de intereses. A este respecto, debe aportar
de manera espontánea una declaración de independencia y advertir, en su caso, de
cualquier vínculo que pudiera haber tenido, o que pudiera tener, con una o varias
de las partes en litigio y que pudiera arrojar algún tipo de duda sobre su
imparcialidad. En caso de que durante las operaciones de la pericia surgiera algún
conflicto de intereses, especialmente cuando se amplíen estas operaciones a una
parte distinta de las presentes en el momento de la designación, deberá notificarlo
al juez o a la parte que lo hubiera designado al objeto de que puedan bien cesarle
o bien autorizar la continuación de las operaciones una vez obtenida la conformidad
de todas las partes afectadas.
3.24 Por último, el perito deberá facilitar un certificado de seguro que cubra su
responsabilidad específica vinculada a su actividad de perito.
Sección III – Oposición a la designación de los peritos
3.25 En todo caso, las partes deben poder solicitar en todo momento la recusación del
perito por falta de independencia, por defecto de imparcialidad o por cualquier otro
de los motivos previstos en el Derecho del país del procedimiento, así como por falta
de competencia en el ámbito cuyo conocimiento resulte necesario para la correcta
información del juez.
3.26 Ante una petición de recusación, el juez deberá adoptar su decisión en un plazo
razonable, una vez oído el experto.
3.27 El juez debe también poder, por propia iniciativa, o a instancia de las partes o incluso
ante una petición motivada del perito, proceder a la sustitución de éste,
especialmente en los casos de retrasos en el ejercicio de su función, únicamente
tras haber oído a las partes y, si fuera necesario, al perito.
3.28 En todos los supuestos, las decisiones relativas a la recusación y a la sustitución del
perito deberán ser motivadas y poder ser objeto de recurso.
Capítulo IV
El procedimiento de la pericia
Sección I – Los principios directores del procedimiento y la función del juez
A) El principio de contradicción
4.1 Las pruebas sometidas a pericia y las hipótesis sobre las cuales se fundamentan las
conclusiones del perito deben comunicarse a todas las partes salvo que el juez,
oídas las partes, resolviera de otro modo o cuando existiera acuerdo entre las partes
en cuanto a la existencia de razones suficientes para que se mantenga la
confidencialidad de las mismas. En este caso, corresponde al juez definir las
condiciones en las que el perito podrá llevar a cabo su intervención pericial de
manera no contradictoria.
4.2 En todos los demás casos, el perito, bajo el control del juez, debe asegurarse de
que los documentos de la pericia se pongan a disposición de todas las partes,
respetando de este modo el principio de igualdad de armas.
4.3 Posteriormente delante del juez, y salvo decisión en contrario de éste o prohibición
legal, el perito designado por el juez comunicará a las partes un pre-informe que
recogerá sus conclusiones técnicas, cuidando de que las mismas resulten
comprensibles para una persona no especializada, de modo que éstas puedan
debatirlas de un modo adecuado y plantear al perito cuantas cuestiones resulten de
utilidad para la comprensión y la utilización del informe. La simple enumeración de
las constataciones realizadas no puede considerarse suficiente a este respecto. El
perito designado por una de las partes tendrá idéntica obligación, si bien únicamente
respecto de la parte de la que hubiera recibido el mandato.
4.4 En caso de que no se acordara la elaboración de pre-informe alguno, las partes
deberán, no obstante, poder hacer llegar en todo momento al perito sus preguntas
y sus observaciones técnicas sobre las conclusiones del mismo y ello antes de ser
oídas por el juez.
B) El control judicial del perito designado por el juez
4.5 La independencia del perito no excluye el control judicial del desarrollo del
procedimiento, al objeto de garantizar la rapidez y eficacia del mismo.
4.6 El juez que designa al perito debe poder controlar el desarrollo de la pericia
(incluyendo la posibilidad de resolver cualquier posible incidente relativo a la
persona del perito por él designado o a posibles modificaciones de su misión) y
garantizar un proceso equitativo durante el desarrollo de la misma (ejemplos:
aprobar un calendario adecuado, verificar el acceso contradictorio a los elementos
sometidos al perito y velar por el coste razonable).
4.7 De este modo, el juez debe poder, de oficio o a instancia de parte, una vez oídas
las partes y el perito si lo estimara necesario, restringir o ampliar la misión del
perito, modificar el plazo fijado para la realización de la pericia y proceder a la
sustitución del perito, motivando su decisión.
4.8 Por lo que se refiere al perito, éste debe poder, manteniendo informadas a las
partes, recabar instrucciones escritas del juez respecto de cualquier cuestión
procedimental que pudiera resultarle de utilidad para el cumplimiento de su misión.
4.9 Salvo que la ley local o el juez formalmente lo establecieran de otro modo, el juez
debe velar a que el perito elabore un pre-informe que se comunicará, en función del
caso, bien a todas las partes de la instancia, bien a la parte que hubiera designado
al perito, concediendo a las partes un plazo suficiente para formular sus
observaciones antes de redactar el informe definitivo.
Sección II – Desarrollo del procedimiento
A)1 Definición y duración de la misión del perito
4.10 La misión debe quedar definida con la mayor precisión posible y ajustada a lo que
resulte necesario para resolver la cuestión litigiosa, bien por el juez tras un
intercambio con las partes, bien por el letrado de la parte. En la medida en que
resulte posible, el encargo se redactará en forma de una o varias preguntas.
4.11 En ningún caso la misión del perito debe incluir conciliar a las partes ni a realizar
negociación alguna, y muy especialmente con el perito de la otra parte cuando cada
una de ellas hubiera designado a un perito.
4.12 Antes de dar inicio a sus operaciones, el perito designado por el juez tendrá, si fuera
necesario, la oportunidad de conversar con el juez sobre la definición de su misión.
Las partes deben ser informadas de estos intercambios y, llegado el caso, podría
celebrarse una vista para recoger sus observaciones. La versión final del encargo
quedará definida tras estos intercambios.
4.13 Cuando se designe como perito a una persona jurídica, tal como se ha señalado en
el anterior punto 1.6, es preciso asegurar que:
· la misma gestione íntegramente las operaciones de la pericia,
· una persona física del propio organismo, que a título individual tenga la
condición de perito, asuma personalmente la responsabilidad de las pruebas
orales y escritas practicadas así como de las conclusiones formuladas y de la
redacción del dictamen que se remita al juez.
4.14 El juez establecerá los plazos de la misión y controlará estrechamente la observancia
de los plazos fijados.
4.15 El perito designado debe, desde el inicio de la pericia, asegurarse de que su carga
de trabajo le permite respetar los plazos fijados, aprobar el calendario provisional
fijado por el juez y/o las diferentes etapas para llevar a cabo su informe.
B) 2 – Prolongación de la misión
4.16 Como quiera que el juez está facultado para ampliar o reducir los plazos así como
para reducir o ampliar el alcance de la misión, incluso de oficio tras haber oído a las
partes, el perito debe poder solicitar al juez una prórroga del plazo para la ejecución
de su misión cuando entienda que (i) los plazos con los que cuenta resultan
insuficientes y/o (ii) cuando, por razones técnicas, resultaran necesarias
investigaciones complementarias o fuera necesario estudiar cuestiones técnicas
suplementarias.
4.17 Las partes deben ser informadas de cualquier posible petición de prórroga del
encargo pericial, debiendo poder ser oídas al respecto cuando así lo soliciten.
4.18 Además, las partes también pueden solicitar una prórroga de la misión del perito
para así cubrir posibles cuestiones suplementarias.
C) 3- Reuniones de pericia e informes complementarios
4.19 El coste de las reuniones de pericia a las que todas las partes deban poder asistir
moverá al perito designado por el juez, o conjuntamente por las partes, a limitar el
número de las mismas a lo estrictamente necesario, y a todos los que intervengan
en el procedimiento a recurrir a todos los recursos que brindan las nuevas
tecnologías, tras la debida adaptación, en su caso, de las normas procesales
(videoconferencia, convocatorias por vía electrónica, traslado de documentos y del
informe por vía electrónica).
4.20 Además, en aquellas instancias en las que sean varios los peritos designados por
las partes, el juez puede ordenar a los peritos que se reúnan con el objeto de
identificar los puntos de acuerdo y de desacuerdo así como, bajo todas las reservas,
los motivos de sus desacuerdos.
4.21 En caso de que surgieran nuevos argumentos o cuando se aportaran nuevas
pruebas ante el juez o ante el perito, puede resultar necesario proceder a la
redacción de un informe complementario. La redacción de este informe
complementario puede ser acordada por el juez o decidida por una parte o por el
perito, correspondiendo en todo caso al juez resolver sobre la admisibilidad del
mismo. Cuando todos los elementos del informe pericial están relacionados en el
primer informe, o en el informe principal, no hay necesidad de reiterarlos, bastando
tan solo una referencia al informe principal. No obstante, cuando el informe haga
referencia a una documentación o a una prueba suplementaria, deberá hacerse
constar estas nuevas fuentes.
D)4- La restitución y la conservación de los documentos que el perito ha
tenido en su poder durante su intervención
4.22 El perito, al finalizar su misión y en caso de transacción entre las partes o de
destitución por parte del juez o de la parte que lo hubiera nombrado, deberá estar
preparado para devolver a todas las partes los documentos que no fueran públicos
y confidenciales que las mismas le hubieran sido confiado.
4.23 El perito conservará personalmente, durante todo el tiempo en que pudiera incurrir
en responsabilidad, todos los demás documentos que hubiera debido obtener o
mantener en su poder durante el transcurso de sus operaciones.
Sección III – Audiencia
4.24 El perito, tras haber presentado su informe, podrá ser oído por el juez en una vista,
bien de oficio o bien a instancia de las partes, para defender y explicar sus
conclusiones y responder a las preguntas de las partes y del juez. Esta vista puede
celebrarse por videoconferencia conforme a la legislación de cada país.
Sección IV– Procedimientos simplificados
4.25 Para los asuntos de escasa cuantía (a adaptar en consonancia con el Reglamento
CE 861/2007) o para cuestiones técnicas simples, el juez puede solicitar al perito
que responda a una o dos preguntas en el marco de un procedimiento pericial
simplificado (plazos abreviados, intercambios de escritos solamente, costes
reducidos, oralidad en una simple comparecencia, etc.). En estos casos, puede
resultar más apropiado para la causa que el perito exprese verbalmente sus
conclusiones.
4.26 También podrá acordarse, en los pleitos pequeños, que el perito sea designado
conjuntamente por las partes y, a falta de acuerdo de éstas sobre el nombre del
perito, por el propio juez.
4.27 También el perito puede sugerir un procedimiento simplificado durante una «cita de
toma de contacto» encaminado, si las partes prestan su conformidad, a limitar o
suprimir las reuniones de carácter contradictorio. De todos los contactos o
comunicaciones mantenidos con las partes durante su intervención, el perito deberá
dejar constancia en el pre-informe escrito, o deberán indicarse en el pre-informe
verbal.
Capítulo V
Informe pericial
Sección I – Informe preliminar
5.1 Tal como ya se indicó en el anterior apartado 4.3, se debería redactar un informe
preliminar, también denominado pre-informe, salvo que el juez o la legislación
dispusieran otra cosa.
5.2 Cuando se aporte un pre-informe, el informe final debe tener la misma estructura
y mostrar los cambios introducidos tras el informe preliminar.
5.3 Cuando el pre-informe sea verbal, éste deberá mantener la misma estructura e
incluir los mismos elementos informativos que el informe escrito a que se hace
referencia a continuación.
Sección II – Estructura del informe
5.4 El informe debería estar formado por apartados presentados en un orden
específico, que facilite el trabajo de análisis del juez de los informes procedentes
de diferentes fuentes. En cualquier informe pericial debe quedar claramente
establecida la diferencia entre los hechos y las hipótesis, debiendo exponerse las
opiniones del perito de manera clara y concisa.
5.5 El informe debe incluir obligatoriamente las siguientes informaciones:
I – INTRODUCCIÓN:
a) el nombre del juzgado y el número de procedimiento;
b) indicación de la autoridad que ordena la pericia o de la parte que formula el
encargo al perito;
c) fecha del informe, fecha del nombramiento o del mandato y fecha fijada para
la presentación del informe;
d) partes implicadas, sus abogados y/u otros representantes, con indicación de
las partes que se hubieran hallado presentes o representadas durante las
operaciones periciales;
e) perito(s) responsable(s), con indicación de su titulación, cualificación y
experiencia;
f) declaración de independencia y de imparcialidad;
g) certificado del seguro del perito;
h) nombre y función específica de cualquier ayudante o perito técnico que
hubiera colaborado;
i) lista de documentos recibidos y utilizados como base para el informe pericial
o para responder a las preguntas, diferenciando entre los documentos
recibidos de las partes y los recogidos por el perito, así como la bibliografía
relativa al tema tratado;
j) preguntas planteadas por el juez o por la parte que hubiera designado al perito
así como las instrucciones que, en su caso, se le hubieran dado;
k) peculiaridades de las operaciones periciales y de las acciones llevadas a cabo;
l) elementos relativos al procedimiento (por ejemplo, los límites establecidos al
derecho de prueba en determinados ámbitos, como el médico);
m) procedimiento aplicado para garantizar la observancia del principio de
contradicción durante toda la duración de la pericia.
II – CUERPO DEL INFORME:
Investigación, debate y análisis del perito
a) elementos del contexto;
b) los hechos, su origen, las causas probadas y la declaración de las partes en
aquello que les afecte;
c) cualquier hecho científico o práctico pertinente vinculado al litigio y a las
cuestiones planteadas, con referencia a la correspondiente literatura
científica;
d) el resultado de las investigaciones del perito;
e) las observaciones u objeciones formuladas por las partes con relación al
informe preliminar (cuando proceda);
f) en presencia de un abanico de opiniones posibles, deberá precisarse el alcance
y las fuentes de cada una de ellas;
g) la reacción del perito a cualquier requerimiento así como las respuestas a
cualquier pregunta formulada por las partes;
h) transcripción de los debates habidos con las partes.
5.6 El informe puede también incluir otros aspectos específicos del procedimiento de
aplicación conforme a la legislación local, de la deontología específica del ámbito
pericial correspondiente o de cualquier otra norma profesional del perito.
III – CONCLUSIONES:
a) Una opinión y/o una respuesta a las preguntas formuladas, motivadas ambas
y presentadas de una forma lógica;
b) Precisiones en cuanto al grado de fiabilidad de las conclusiones formuladas;
Firma del perito, precedida de una declaración de veracidad similar a la siguiente:
«Confirmo haber indicado claramente qué “hechos y cuestiones del
presente informe se encuadran dentro de mi saber personal y
cuáles no. Certifico que las opiniones formuladas sobre la base de
mis conocimientos son sinceras. Las opiniones emitidas por mí
representan mis opiniones auténticas y completas, como
profesional, sobre las cuestiones a las que las mismas se refieren”.
ANEXOS
– documentos que no estaban incluidos en el sumario pero que han sido
utilizados por el perito;
– documentos a que se ha hecho referencia en el Informe.
Sección III – Efecto
5.7 El juez, al dictar su sentencia, decidirá siempre libremente si toma en cuenta o no
el dictamen del perito
Capítulo VI
Retribución del perito
6.1 El perito tiene derecho a una retribución justa que, aun cuando el mismo hubiera
sido designado por una de las partes, ha de ser controlada por el juez y contra la
que cabrá recurso.
6.2 Tal como se señaló en el anterior apartado 2.4, el perito y el juez deberán velar
por que el coste de la pericia sea proporcional al interés del pleito.
6.3 La retribución deberá fijarse en función de la dificultad y de la duración del trabajo
realizado, de la calidad del experto y de la responsabilidad moral, profesional y
material en que se hubiera incurrido. Estos honorarios no podrán en ningún caso
evaluarse y fijarse en función de las cuantía del litigio ni del resultado del proceso
para alguna de las partes.
6.4 El perito debe informar al juez y a las partes, tan pronto como le resulte posible,
del sistema de cálculo de sus honorarios así como trasladarles una estimación lo
más precisa posible de la cuantía previsible de sus gastos y honorarios.
6.5 A tal fin, cuando el perito hubiera sido designado por el juez, salvo en los supuestos
de urgencia apreciados por el juez, se debería aplicar el siguiente procedimiento.
– El juez fija la cuantía de una provisión de fondos destinada a financiar el
estudio del proceso y la estimación del coste de la prueba pericial (“honorarios
de cálculo”/“honorarios de inscripción”). El juez determinará igualmente qué
parte debe consignar esta provisión.
– Tras haber recibido el expediente, el perito realizará una primera estimación
de sus gastos y honorarios antes de comenzar la pericia. Esta estimación
deberá aproximarse lo máximo posible al coste final de las operaciones y
estará sujeta a la aprobación del juez quien, sobre esta base, fijará la cuantía
de una provisión global que habrá de ser realizada por la parte o las partes
señaladas a tal fin.
– El perito, tan pronto como entienda que pudiera superarse su estimación de
gastos y honorarios, deberá ponerlo en conocimiento de las partes y del juez,
correspondiendo a éste aprobar la solicitud complementaria que le fuera
presentada antes de ordenar la consignación de una cantidad complementaria.
6.6 El perito únicamente remitirá su informe a reserva de la consignación efectiva del
importe de las consignaciones fijadas por el juez. El resto de los honorarios del
experto únicamente se abonará tras la entrega efectiva del informe del mismo. No
obstante, en caso de que el mismo hubiera incurrido en gastos o hubiera tenido
que retribuir a un tercero durante el transcurso de la pericia (como, por ejemplo,
un laboratorio o un especialista) o cuando la pericia se desarrollara durante un
período superior a tres meses, el perito podrá recibir un anticipo detrayéndolo de
las cantidades consignadas, como reembolso, contra la presentación de
documentación acreditativa de los gastos en que hubiera incurrido y como
retribución de su intervención, siempre a condición de que en las facturas se
indique con precisión el período respecto del cual se solicita la retribución.
Capítulo VII
Estatuto de los peritos
Sección I – Los derechos del perito
7.1 Además del derecho a una retribución justa anteriormente detallada, el perito debe
tener derecho a aceptar o rechazar el encargo. No obstante, cuando se hallara
incluido en una lista, deberá justificar su rechazo ante quien le hubiera designado
como perito o le hubiera encargado un mandato, por una razón objetiva.
7.2 Tiene además derecho a ser informado de un modo completo sobre su misión.
7.3 Debe poder dirigirse al juez y/o a la parte que le hubiera designado para obtener
aclaraciones sobre su misión y, durante el desarrollo de la misma, obtener la ayuda
del juez para superar cualquier dificultad con la que se pudiera encontrar. A este fin
debe poder solicitar la convocatoria de las partes ante el juez. Debe también gozar
de un derecho a conocer, ulteriormente, el destino que las partes o el juez en su fallo
han dado a su informe, así como sobre las apreciaciones que sobre la calidad de sus
informes hubieran podido formularse durante la vista.
7.4 Atendiendo a las presiones que pueden ejercerse sobre el mismo en razón de la
importancia de su dictamen para la solución del litigio, deberá ser objeto de una
protección especial por parte de los Estados miembro, protección que puede llegar
hasta la creación de un tipo penal específico o de una circunstancia agravante para
determinados delitos de los que el mismo pudiera ser víctima a causa de su función
(chantaje, amenazas, violencia, tentativas de soborno).
Sección II – La ética del perito
7.5 Al perito judicial europeo debieran serle de aplicación normas deontológicas idénticas
cualquiera que hubiera sido su forma de designación: perito designado por el juez o
perito designado, y retribuido, por una o varias de las partes, y sujeto a obligaciones
frente al juez a partir del momento en que está facultado para expresar su opinión
ante una jurisdicción.
7.6 Las normas deontológicas del perito europeo deben versar sobre los grandes
principios sobre los que se asientan la legitimidad y la autoridad del perito, a saber,
competencia, probidad, objetividad, lealtad, independencia e imparcialidad.
7.7 El perito, incluso cuando hubiera sido designado por una de las partes, deberá
mostrarse leal tanto con el juez como con las partes en la medida en que al expresar
su parecer en el marco de una instancia judicial, participa en la exposición de la
verdad y en la realización de la Justicia. Esta lealtad para con el juez debe llevarle a
no ocultar, ni siquiera por omisión, ninguno de los elementos que pudieran resultar
desfavorables para la parte que le hubiera designado y le retribuya.
7.8 El perito de parte deberá estar en disposición de jurar:
1. que su primer deber lo es para con el tribunal tanto durante la
preparación como durante su deposición oral, y que este deber prima
sobre cualquier otra obligación que tuviera frente a la parte que le
hubiera mandatado y/o pagado; que cumple con este deber y que
seguirá cumpliéndolo
2. que conoce las exigencias del procedimiento civil vigente ante el tribunal
en lo relativo al desarrollo de las pericias;
3. que ha hecho constar en su informe que ha comprendido lo indicado por
su mandante en lo que hace referencia a las cuestiones respecto de las
cuales se precisaba su opinión en su condición de perito;
4. que ha informado al tribunal todos los hechos y todas las cuestiones de
las que ha tenido conocimiento y que podrían tener una influencia
negativa sobre su opinión;
5. que en aquellas cuestiones de las que no tenía conocimiento personal
ha señalado la fuente de sus informaciones fácticas;
6. que se ha esforzado para tomar en consideración todos los hechos
importantes así como para incluir en su informe aquellos de los que ya
tenía un conocimiento previo o que han sido puestos en su conocimiento
y que podrían debilitar su opinión definitiva, pero que ha constatado
claramente que no había ninguna reserva en relación con sus
conclusiones;
7. que no ha incluido en su informe nada que nadie le hubiera propuesto,
incluidos los letrados de su mandante, sin formarse su propia opinión
de manera plenamente independiente;
8. que en caso de que, a su juicio, existiera una gama de opiniones
razonables, ha realizado en su informe una valoración de las mismas;
9. que en el momento de firmar el informe, ha entendido que éste era
completo y exacto, así como que informará a quien le hubiera
mandatado si, por cualquier causa, apreciara tras la firma la necesidad
de introducir alguna corrección o formular alguna reserva en el mismo;
10.que entiende que este informe constituirá la opinión que el mismo
prestará, bajo juramento, a reserva de cualquier posible corrección o
reserva que pudiera verse obligado a hacer antes de declarar bajo
juramento la veracidad del mismo;
11.que adjunto al presente informe consta una nota en la que se resumen
todos los hechos y las instrucciones que ha recibido y que tienen
carácter esencial para las opiniones vertidas en el informe o sobre los
cuales se basan sus conclusiones.»
El anterior juramento puede modificarse para «ajustarse» a las legislaciones
nacionales, siempre que las mismas no reduzcan las garantías prestadas.
7.9 Designado por el juez o mandatado por una parte, el perito debe llevar a cabo su
misión personalmente aun cuando estuviera autorizado, bajo su exclusiva
responsabilidad, a rodearse de colaboradores para su realización o a solicitar la
opinión de otro experto de una especialidad distinta de la suya. Esta exigencia, que
tiene como corolario una responsabilidad plena e íntegra de todos los actos llevados
a cabo por el mismo, o por cuenta de éste, durante la misión así como sobre las
conclusiones formuladas, resulta esencial para garantizar la observancia de una ética
sólida y de la credibilidad del dictamen.
7.10 Las normas deontológicas del perito europeo deberían estar recopiladas en un Código
Deontológico, y el perito debería obligarse a respetarlo.
7.11 La Guía de buenas prácticas del perito europeo exige al perito que formule una
declaración sobre sus posibles vínculos con las partes que fueran susceptibles de
arrojar algún tipo de duda sobre su independencia y su objetividad.
7.12 En ausencia de adhesión al Código Deontológico y a la Guía de buenas prácticas, y
más concretamente en relación con la declaración de independencia a que antes se
ha hecho referencia, no resultaría admisible el dictamen del perito.
7.13 El régimen sancionador para los supuestos de inobservancia de las normas
deontológicas debería de adaptarse por parte de cada país en función de su tradición
jurídica y de sus normas procesales, a condición de que la resolución disciplinaria
proceda de (sea tramitada por) un órgano jurisdiccional o un organismo
independiente, y salvaguardando siempre el principio de contradicción.
7.14 La valoración y el control son indispensables. Las modalidades de los mismos se
dejan al ámbito de las legislaciones nacionales.
Sección III – Garantía de calidad
A) 1 Principios generales
7.15 La designación de un perito judicial, y ya se trate de una persona física o jurídica
(denominada en lo sucesivo un Prestador de Servicios Periciales), debería depender
de un marco jurídico que incluyera un sistema de control de calidad que comportara
unas reglas uniformes y compartidas que incluyeran una acreditación y una
certificación.
7.16 El sistema de control de calidad debería incluir un procedimiento judicial que
permitiera al candidato recurrir la resolución de denegación de la acreditación, para
las personas jurídicas, o de la certificación, para las personas físicas.
7.17 El sistema de control de calidad debería incluir un determinado número de elementos
esenciales: competencia, titulación y formación profesional y judicial, así como un
sistema permanente de verificaciones y evaluaciones periódicas de calidad.
7.18 El sistema de control de calidad debería aportar los criterios relativos a la certificación
y la acreditación4, en la medida en que el perito debe satisfacer las siguientes
exigencias.
1 Conocimientos y competencias en el ámbito de la pericia
Un perito debe contar con los conocimientos necesarios y la experiencia deseable
en el ámbito de su pericia. Debe mantener estas competencias a través de una
formación continuada.
2 Conocimientos y competencias prácticas
Un perito debe tener la capacidad de comprender la misión que le ha sido
confiada por el juez o por la parte que le designa, así como de comunicarse con
el juez y la parte en cuestión sobre la misión en cuestión y sobre los aspectos
jurídicos relativos a la misma.
El perito debe contar igualmente con la capacidad de transmitir sus conclusiones
(tanto oralmente como por escrito) en un informe bien argumentado y
verificable, comprensible por el juez y por las partes. También se valorarán las
competencias lingüísticas y el conocimiento del Derecho y del procedimiento de
los diferentes sistemas jurídicos.
3 Ética y actitud profesional
El perito debe poder actuar de manera independiente, imparcial y ajustada a
las normas establecidas en materia de conducta ética y profesional.
4 Eficacia
El perito debe trabajar eficazmente y entregar el informe solicitado respetando
los plazos y el presupuesto convenidos.
7.19 El sistema de control de calidad debería facilitar un sistema de retroalimentación de
los tribunales sobre los peritos judiciales, tal como propuso un Grupo de Trabajo
sobre control de calidad5. De este modo, el juez que ha resuelto el litigio podría
elaborar una breve ficha de valoración del trabajo del perito. En su valoración, el juez
podría expresar su opinión sobre los conocimientos del perito, su aptitud, el grado de
observancia de este último de las normas éticas y profesionales así como sobre la
eficacia del mismo. El perito, informado de tal valoración, podría explicarse mediante
sus comentarios .
7.20 El sistema de control de calidad debería prever un mecanismo de financiación que
garantizara la independencia de los organismos creados para su implantación.
7.21 Los peritos judiciales deberían estar certificados y los Prestadores de Servicios
Periciales judiciales deberían estar acreditados por uno o varios organismos judiciales
o administrativos, incluso privados, financiados y estructurados en unas condiciones
que no permitan dudar de la independencia de los mismos.
7.22 Las autoridades nacionales de los Estados miembro de la Unión Europea deberían
desarrollar un mecanismo de acreditación de las personas físicas admitidas como
peritos. Por el contrario, y para evitar que personas físicas a las que la autoridad
competente les hubiera negado la certificación pudieran esquivar la misma buscando
una certificación por parte de una persona jurídica que tuviera la condición de perito,
no parece oportuno delegar en las mismas la facultad de certificación.
A) 2 Organismos nacionales de certificación
7.23 Cada Estado miembro de la Unión Europea deberá constituir o designar uno o varios
organismos judiciales, administrativos o privados, que respondan a los criterios de
independencia anteriormente señalados , y que serían los encargados de gestionar
la transparencia, la admisión, la formación y la calidad tanto de los peritos judiciales
como de la pericia judicial.
7.24 Cada Estado, o cualquier organismo constituido o designado por ese Estado, podría
en su caso delegar parte de sus atribuciones a otras entidades ya existentes, como
las asociaciones de peritos, por cuanto las mismas ya están suficientemente
estructuradas. Cada Estado o cualquier organismo constituido o designado por ese
Estado, controlaría el trabajo de esa entidad de un modo efectivo y apropiado.
7.25 Las decisiones de inadmisión de las candidaturas presentadas ante estos organismos
nacionales o regionales, a las cuales resultaría aconsejable asociar los jueces
destinatarios finales de los dictámenes de los peritos, podrían ser susceptibles de
recurso en vía judicial.
7.26 Sería función de estos organismos:
– promover la calidad de las pruebas de pericia judicial;
– establecer normas de calidad básicas de aplicación a todos los peritos
judiciales;
– establecer normas básicas para la certificación de los peritos judiciales;
– establecer normas básicas para la acreditación de los prestadores de
servicios periciales judiciales;
– establecer normas de calidad para los diferentes ámbitos periciales
específicos;
– elaborar y mantener un listado de peritos judiciales certificados y de
prestadores de servicios periciales judiciales acreditados;
– además de las normas CEN/ISO6 generales, en la medida de lo posible,
establecer normas de calidad que recojan las mejores prácticas y
competencias específicas exigibles en cada uno de los diferentes ámbitos
periciales;
– establecer el programa básico para la formación jurídica de los peritos
judiciales;
– poner en marcha procedimientos de evaluación y re-evaluación de los
peritos judiciales y de los prestadores de servicios periciales judiciales;
– establecer una deontología de aplicación a todos los peritos judiciales.
7.27 Los organismos de control deberían implicar en su trabajo a los peritos judiciales, los
Prestadores de Servicios Periciales judiciales, a los organismos profesionales, jueces,
abogados y demás actores directamente implicados, como las Universidades o los
investigadores.
7.28 La Unión Europea debería promover la armonización de las listas nacionales de
peritos judiciales en lo relativo a:
– la información disponible y anotada en las citadas listas nacionales;
– las normas de calidad básicas de aplicación a todos los peritos;
– las normas básicas para la certificación de peritos judiciales y para la
acreditación de Prestadores de Servicios Periciales judiciales;
– las normas de calidad para los diferentes ámbitos periciales específicos;
– el programa básico para la formación jurídica de los peritos judiciales;
– la deontología de aplicación a todos los peritos judiciales.