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CÓDIGO PEJUBA

CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE EL PERITO JUDICIAL CCPJ PEJUBA

Artículo 1 :
El presente código se aplica a todos los peritos llamados a expresar su parecer en un procedimiento
judicial y a asistir al juez en la resolución de un litigio, con independencia de que hubieran sido
designados por el juez, por cada una de las partes o conjuntamente por las partes.
Se aplica de la misma manera a los peritos de designa judicial que ponen a disposición del tribunal sus
conocimientos científicos sobre cuestiones de hecho, a los peritos designados por la parte que aportan
su pericia para esclarecer la argumentación de las partes.
Los peritos designados por las partes, y retribuidos por éstas, están especialmente
sujetos a las siguientes reglas, teniendo en cuenta además que están obligados,
legalmente o en razón del juramento que prestan, a una serie de deberes frente al
juez superiores a los que tienen frente a las partes por las que han sido designados.
En ausencia de juramento o de disposición legal que haga prevalecer el interés de la
justicia sobre el de la parte que les designa, y que normalmente les retribuye, los
peritos de parte no se ven afectados por las disposiciones del presente texto.
No obstante, cuando estos peritos privados o peritos de parte constan inscritos en
listas de peritos judiciales y han jurado observar el presente código para su inclusión en tales listas o en
razón de la misma, vienen obligados a seguir las reglas del mismo, no pudiendo salirse de los límites de
la verdad que deben al tribunal y a la Justicia

TÍTULO I: MISIÓN DEL PERITO JUDICIAL

Artículo 2.
El perito tiene como misión aportar su ayuda al juez, cuando éste no esté en
condiciones de adoptar una decisión a la vista de los elementos de prueba aportados
sin solicitar un parecer sobre una cuestión técnica (científica, médica, artística,
lingüística, etcétera) que le permita realizar una interpretación exacta de los hechos.
En los casos que así lo prevea la legislación interna de los Estados miembro, el perito
podrá aportar al juez el conocimiento de un determinado tema
En ningún caso la misión del perito será la de conciliar a las partes ni a fortiori
negociar con el perito de la otra parte cuando cada una de ellas hubiera designado a un perito.

Artículo 3.
El perito deberá elaborar un informe de su actuación en el que responderá a las
preguntas planteadas.

TÍTULO II: DEBERES DEL PERITO

CAPÍTULO 1: Reglas generales
Artículo4.
El perito, cualquiera que fuera su forma de designación, deberá dar pruebas de
competencia, probidad, lealtad, independencia e imparcialidad.

Artículo 5.
El perito debe mantener y mejorar su competencia siguiendo una formación
relacionada con su profesión, sobre la técnica pericial, sobre el derecho que regule
su actividad profesional y sobre el procedimiento pericial.

Artículo 6.
Todos los peritos deben participaren las acciones de interés general encaminadas a
la mejora de la calidad y la eficacia de los procedimientos periciales y de la Justicia.

Artículo 7.
El perito deberá llevar a cabo personalmente la misión que le hubieran confiado el
juez o las partes. No obstante lo anterior, el perito puede, cuando ello resulte
necesario, rodearse de colaboradores o recabar la opinión de otro perito de una
especialidad distinta de la suya, si bien seguirá siendo en ese caso el único y
completo responsable del desarrollo de las operaciones periciales y del dictamen
que se emita en base a éstas.

Artículo 8.
El perito que no hubiera participado en las operaciones de la pericia no podrá en
ningún caso firmar ningún informe ni pretender retribución alguna por tal concepto.
Queda prohibida la firma de complacencia.

Artículo 9.
Cuando el perito lleve a cabo diferentes actividades, éstas deberán quedar
perfectamente diferenciadas e independientes, y que sea de conocimiento público.
Está prohibida cualquier posible confusión de actividades, de funciones o de
responsabilidades cuya ambigüedad pudiera comportar desatención, engaño o mera
duda sobre la independencia e imparcialidad del perito. Está prohibido cualquier tipo
de connivencia entre el perito y cualquier otra persona.

Artículo 10.
El perito no puede en ningún caso ejecutar las medidas de solución que el mismo
hubiera indicado en el dictamen formulado como consecuencia de las operaciones
periciales que haya llevado a cabo.

Artículo 11.
El perito únicamente podrá aceptar el caso cuando se haya asegurado de que su
designación no le hará incurrir en ningún conflicto de intereses, o que ya se ha
declarado, o cuando su designación contravenga el código ético de su profesión. El
perito debe rellenar una declaración de independencia para cada asunto y
comunicar, en ese momento, cualquier información que pudiera dar lugar a un
conflicto de intereses, en concreto de cualquier vínculo que pudiera haber tenido, o
que pudiera tener, con una o varias de las partes en litigio y que pudiera arrojar
algún tipo de duda sobre su imparcialidad. Si durante las operaciones de la pericia
se pusiera de manifiesto algún posible conflicto de intereses, especialmente cuando
se amplíen a otras partes, el perito deberá notificarlo sin dilación al juez o a la parte
que le hubiera designado quien podrá, en ese momento, proceder a su sustitución
o autorizarla continuación de las operaciones. En todo caso, la continuación de las
operaciones solo podrá llevarse a cabo con el acuerdo del juez, una vez obtenida la
conformidad de todas las partes afectadas.

Sección 2: Deberes frente al juez y las partes
Artículo12.
El perito, incluso cuando hubiera sido designado por una de las partes, deberá
mostrarse leal tanto con el juez como con las partes en la medida en que al expresar
su parecer en el marco de una instancia judicial, participa en la exposición de la
verdad y en la realización de la Justicia. No debe ocultar nada al juez, ni tan siquiera
por omisión, sobre aquellos elementos que pudieran resultar desfavorables para la
parte que le hubiera designado y que le retribuye.

Artículo 13.
Todos los peritos, cualquiera que hubiera sido su forma de designación, deberán
prestar juramento en el momento de su inscripción en una lista oficial y pública o,
en ausencia de inscripción, en el momento de su designación por el juez o de su
comparecencia ante el mismo, en el sentido de respetar las obligaciones
enumeradas en el anterior artículo 4 y de aquellas otras más genéricas que constan
en el presente código.
El perito que hubiera sido designado por una parte deberá, además, jurar ante el
juez que haya de recibir su estudio:
1 que su primer deber lo es para con el tribunal tanto durante la
preparación como durante su deposición oral, y que este deber prima
sobre cualquier otra obligación que tuviera frente a la parte que le hubiera
mandatado y/o pagado; que cumple con este deber y que seguirá
cumpliéndolo;
2 que conoce las exigencias del procedimiento civil vigente ante el tribunal
en lo relativo al desarrollo de las pericias;
3 que ha hecho constar en su informe que ha comprendido de lo indicado
por su mandante cuáles son las cuestiones respecto de las cuales se
precisaba su opinión en su condición de perito;
4 que ha puesto en conocimiento del tribunal todos los hechos y todas las
cuestiones de que ha tenido conocimiento y que podrían tener una
influencia negativa sobre su opinión;
5 que en aquellas cuestiones de las que no tenía conocimiento personal
ha señalado la fuente de sus informaciones fácticas;
6 que se ha esforzado para tomar en consideración todos los hechos
importantes así como para incluir en su informe aquellos de los cuales el
mismo ya tenía un conocimiento previo o que han sido puestos en su
conocimiento y que podrían debilitar su opinión definitiva, pero que ha
constatado claramente que no había ninguna reserva en relación con sus
conclusiones;
7 que no ha incluido en su informe nada que nadie le hubiera propuesto,
incluidos los letrados de su mandante, sin formarse su propia opinión de
manera plenamente independiente;
8 que en caso de que, a su juicio, existiera una gama de opiniones
razonables, ha realizado en su informe una valoración de las mismas;
9 que en el momento de firmar el informe, ha entendido que éste era
completo y exacto, así como que informará a quien le hubiera mandatado
si, por cualquier causa, apreciara tras la firma la necesidad de introducir
alguna corrección o formular alguna reserva en el mismo;
10 que entiende que este informe constituirá la opinión que el mismo
prestará, bajo juramento, a reserva de cualquier posible corrección o
reserva que pudiera verse obligado a hacer antes de declarar bajo
juramento la veracidad del mismo;
11 que adjunto al presente informe consta una nota en la que se resumen
todos los hechos y las instrucciones que ha recibido y que tienen carácter
esencial para las opiniones vertidas en el informe o sobre los cuales se
basan sus conclusiones.»

Artículo 14.
El perito, desde el momento de su designación deberá garantizar sin dilación alguna
que dispone de la competencia, los medios y el tiempo necesarios para llevar a cabo
en los plazos fijados la misión que le ha sido confiada. Evitará cualquier negligencia y
hará todo lo necesario para presentar su dictamen en un plazo de tiempo razonable,
debiendo informar sin dilación al juez o a la parte que lo hubiera designado de
cualquier dificultad que pudiera alterar el normal desarrollo de sus operaciones.

Artículo 15.
El perito inscrito en una lista que se negara a ejecutar una misión que le hubiera
sido encomendada por un juez deberá motivar su negativa, debiendo poder
justificar la misma por razones objetivas.

Artículo 16.
El perito debe respetar los términos de la misión que se le hubiera encargado así
como responder con precisión a las cuestiones que se le planteen.

Artículo 17.
El perito debe contar con un seguro que cubra su responsabilidad relacionada con
los riesgos específicos vinculados a su actividad de perito así como acreditar que la
misma cubre el riesgo vinculado a la pericia para la que ha sido designado.

Artículo 18.
Durante todo el procedimiento pericial, el perito velará por la correcta aplicación del
principio de contradicción, de conformidad con la guía de buenas prácticas.

Artículo 19.
Deberá velar por no llevar a cabo más investigaciones que las necesarias para la
resolución del litigio.

Artículo 20.
El perito, durante el transcurso de las operaciones, y sobre todo cuando se trate de
un perito designado por el juez, dará muestras de la autoridad necesaria para que
las diligencias que afecten a las partes se realicen sin demora y que los debates
resulten constructivos y ordenados. Mantendrá una actitud digna y evitará, en su
relación con las partes o con los letrados de éstas, cualquier comportamiento que
pudiera arrojar alguna duda sobre su imparcialidad. Deberá escuchar con atención
y comprensión a las partes, en especial en su relación con aquellas cuyo nivel de
conocimientos técnicos fuera inferior al suyo.

Artículo 21.
El perito, obligado por el secreto profesional, no deberá divulgar nada de las
informaciones confidenciales de que hubiera tenido conocimiento en razón de su
actividad.

Artículo 22.
El perito conservará personalmente los documentos relativos a la pericia que no
hubiera podido devolver a las partes a la conclusión de su intervención y ello durante
un período igual, al menos, al período en que pudiera exigírsele alguna
responsabilidad al mismo.

Sección 3: Deberes frente a los otros peritos
Artículo 23.
Los peritos vienen obligados a expresarse respecto de sus colegas con moderación.

Artículo 24.
La competencia entre peritos debe basarse únicamente en la competencia
profesional y la calidad de los servicios ofrecidos a la Justicia y en el respeto de la
ética profesional.

Artículo 25.
El perito debe abstenerse de participar en cualquier pericia cuyas condiciones
resultaran contrarias al presente código.

Artículo 26.
En caso de que un perito fuera llamado a suceder en las operaciones periciales a un
perito fallecido, deberá salvaguardar los intereses de los que tengan algún derecho
respecto de las operaciones ya comprometidas y que el mismo hubiera de continuar.

Artículo 27.
El perito que tuviera que formular una apreciación sobre otro perito, o sobre el
trabajo de éste, únicamente deberá pronunciarse con pleno conocimiento de causa
y con imparcialidad. Las misiones de control deben excluir cualquier actitud
arbitraria. Las opiniones o apreciaciones deben expresarse siempre con claridad y
estar motivadas, debiendo sustraerse su autor a sus propias concepciones
personales.

Sección 4: Deberes frente a los poderes públicos
Artículo 28.
El perito deberá ajustarse a la legislación y la reglamentación en vigor
y al código deontológico de la asociación profesional a la que pertenece

Artículo 29.
El perito debe informar sin dilación a las autoridades públicas competentes de
cualquier riesgo grave para las personas que pudiera apreciar con ocasión de las
operaciones periciales.

Artículo 30.
El perito debe someterse a los procedimientos de evaluación previos a su selección.
Deberá en especial facilitar motu proprio todos aquellos elementos que permitan
comprobar su capacidad técnica en razón de los títulos que ostente, su trayectoria
profesional y su experiencia (de campo), su conocimiento de las técnicas de
investigación, su conocimiento de las normas que regulan el ejercicio de su actividad
principal, de las normas relativas a los derechos y obligaciones de los peritos así
como de los principios rectores del proceso equitativo.

Artículo 31.
El perito, cuando figure inscrito en una lista pública, deberá someterse igualmente
al procedimiento de evaluación con ocasión de cada renovación de la misma,
debiendo acreditar la realización de la formación continua que le haya permitido
actualizar sus conocimientos en su profesión básica, en su técnica pericial así como
en las materias jurídicas que regulan su actividad profesional y su actividad de
perito.

CAPÍTULO II: Reglas particulares de cada modalidad de ejercicio
Artículo 32.
Cuando el perito sea una persona física, asumirá en exclusiva la responsabilidad de
las operaciones periciales y del parecer que expresa en razón de las mismas,
debiendo disponer, en consecuencia, de un seguro para los daños y perjuicios que
pudiera causar a las partes con ocasión del desempeño de esta actividad específica.

Artículo 33.
Cuando el perito sea una persona jurídica, ésta deberá gestionar en su integridad
las operaciones periciales. Deberá contar en su seno con una o varias personas
físicas que, a título individual, tengan la condición de perito y que asuman
personalmente la responsabilidad de las pruebas orales y escritas presentadas así
como de las conclusiones que se formulen y de la redacción del informe que se
remita al juez.

CAPÍTULO III: Reglas relativas a la retribución
Artículo 34.
El perito tiene derecho a una retribución justa que, aun cuando el mismo hubiera
sido designado por una de las partes, será controlada por el juez y contra cuya
resolución cabrá recurso.

Artículo 35.
La retribución debería fijarse en función de la dificultad y la duración del trabajo
realizado, de la calidad del experto y de la responsabilidad moral, profesional y
material en que se hubiera incurrido. Estos honorarios no podrán en ningún caso
evaluarse y fijarse en función de las cantidades en litigio ni del resultado del proceso
para alguna de las partes.

Artículo 36.
El perito debe informar al juez y a las partes, tan pronto como resulte posible, del
sistema de cálculo de sus honorarios.

Artículo 37.
Una vez recibido el expediente, el perito, antes de dar comienzo a la pericia,
realizará una estimación de los honorarios y los gastos, que deberá aproximarse lo
máximo posible al coste final. El perito, tan pronto como entienda que pudiera
superarse su estimación de gastos, deberá ponerlo en conocimiento de las partes y
del juez, quien podrá ordenar el pago de una consignación suplementaria.

Artículo 38.
El perito no remitirá su informe en tanto que las partes no hayan satisfecho las
consignaciones ordenadas por el juez.

Artículo 39.
Los honorarios del perito solo se le abonarán después de haber presentado su
informe. No obstante, si éste hubiera tenido que retribuir a un tercero durante la
pericia (como, por ejemplo, un laboratorio o un especialista) o cuando la pericia se
desarrollara durante un período superior a tres meses, el perito podrá recibir un
anticipo detrayéndolo de las cantidades consignadas, como reembolso, contra la
presentación de documentación acreditativa de los gastos en que hubiera incurrido
y como retribución de su intervención, a condición de que en las facturas se indique
con precisión el período respecto del que se solicita la retribución.

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